Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02904-00
AC3884-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02904-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Veinticinco de Bogotá y de Funza, para conocer de la acción de petición de herencia formulada por Emelin Yorleth Castellanos Castiblanco, en representación del menor Edwar Alfonso Cajamarca Castellanos, contra los herederos de Germán Alonso Cajamarca Jiménez y Beatriz Jiménez de Cajamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante presentó libelo contra Nubia Cristina, Javier Enrique, Fabio Wilson, María del Pilar, Luis Alejandro Cajamarca Jiménez y Beatriz Jiménez de Cajamarca, en calidad de sucesores determinados de Germán Alonso Cajamarca Jiménez y de Beatriz Jiménez de Cajamarca, a fin de que se declare que el menor al que representa tiene derecho sobre los bienes hereditarios dejados por los aludidos causantes, por lo que debe ordenarse rehacer el trabajo de partición y adjudicación que se adelantó en la Notaría Única del Círculo de Mosquera, Cundinamarca; y la cancelación de todos los registros efectuados a partir de la misma.
Se atribuyó la competencia a los juzgadores de Bogotá, al indicarse que allí estaba el domicilio de los demandados, y se precisó también en el escrito inaugural, que los bienes dejados por los causantes y sobre los cuales tiene derecho el demandante, consisten en una casa ubicada en la calle 2 nº 4-66 de Mosquera[1].
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco de Familia de la capital de la República, quien luego de admitirlo y estando para resolver las medidas cautelares solicitadas, lo rechazó por auto del 25 de julio de 2019, porque "tanto el bien objeto de litigio como los demandados, se encuentra y residen, respectivamente, fuera de Bogotá (Mosquera y Madrid Cundinamarca)".
3. El Juzgado de Familia de Funza, al que se remitieron las diligencia, también se negó a asumir su conocimiento con sustento en que "la oportunidad procesal para haber determinado la competencia era al momento de realizar el estudio previo de la demanda", y por ello, "la competencia quedó radicada cuando el Juzgado 25 de Familia de Bogotá profirió el auto admisorio el 14 de marzo de 2019"[2].
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos autoridades de diferente Distrito Judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. En virtud del artículo 23 del Código General del Proceso se consagra o da cabida al denominado fuero de atracción, que permite al juzgador que tramita una causa mortuoria, conocer de otros asuntos que guardan cierta relación o conexidad.
En efecto, se señala en el mencionado precepto que
" Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre... petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatario, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes" (resaltado a propósito).
Según esa norma, la aplicación del fuero de atracción no es absoluta, por cuanto se limitó al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en el cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados. Por el contrario, si el proceso no corresponde a una sucesión, o esta ya terminó, o es de menor o mínima cuantía, la regla de atracción dispuesta en el mencionado artículo 23 no es aplicable y corresponde acudir a las normas generales de competencia.
3. Explicado lo anterior, conviene señalar que la regla general de competencia se consagra en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así:
"En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante".
Como excepción a la regla general, el numeral 7º de dicho precepto establece un fuero privativo o exclusivo, para los casos en los que se está frente al ejercicio de un derecho real:
"En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza... será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante". (Subrayado fuera de norma).
Así las cosas, de la lectura de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país o la de residencia del demandante, si no se conoce la del extremo pasivo, pero tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera necesaria el fuero correspondiente al lugar o sitios de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia.
Ahora bien, al ser el foro real contemplado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, privativo, esto significa, como lo ha dicho reiteradamente la Corte, que
"Necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (...)"[3].
Viene de lo expuesto que el linaje privativo del foro real deviene en su improrrogabilidad, es decir, que la circunstancia de admitirse una demanda en la que aquél resulta ajustado al caso, ello no implica que el juzgador no pueda desprenderse de las diligencias después.
4. En el sub-exámine se está frente a una demanda de petición de herencia a la que en primer lugar, forzoso es resaltar, no le es aplicable el fuero de atracción dispuesto en el artículo 23 de la nueva codificación adjetiva civil, porque la sucesión de los dos causantes ya culminó y se llevó ante notaria. En ese sentido, debe acudirse a las otras reglas de competencia.
Acá, ya se resumió, a lo que se aspira por la parte demandante es a hacer efectivo su derecho a suceder a Alfonso Cajamarca Torres y a Beatriz Jiménez de Cajamarca, por lo que el objeto del debate es ejercer un derecho real de acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código Civil y, por ende, la competencia para conocer de la presente controversia reside en los juzgadores del sitio donde se encuentra el inmueble o los inmuebles sobre los cuales versó la partición en la que solicita ser incluido, sin que interese que el asunto hubiese sido previamente admitido a trámite por un juez de familia de Bogotá, "por tratarse el descrito de un foro exclusivo".
Así entonces, en casos de igual naturaleza, ha reconocido esta Sala:
"Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que '[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de 'estos derechos nacen las acciones reales', la 'acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio' (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse 'como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (...)' (Sentencia de 27 de febrero de 1946); '(...) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.' (Sentencia de 14 de marzo de 1956), 'La acción de petición de herencia (...) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia' (sentencia de 16 de octubre de 1940)"[4]
5. Sentado como está, para este caso, que el aplicable es el fuero real, porque con la acción de petición de herencia el demandante está ejercitando un derecho real, se advierte que la competente para continuar con su trámite es el juzgador de Funza, por corresponder al Circuito Judicial donde está el único bien que fue materia de la partición a la que aspira dejar sin valor ni efecto, esto es, un inmueble ubicado en Mosquera, Cundinamarca.
En ese orden, no había motivo por el que el juzgador al que finalmente se repartió el expediente, se desprendiera del conocimiento de la controversia, porque como se señaló líneas atrás, el factor real es privativo.
6. Por tales razones, se asignará la competencia para seguir con el trámite al Juzgado de Familia de Funza, Cundinamarca, de lo cual se dará aviso al otro funcionario involucrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado de Familia de Funza, Cundinamarca, es el competente para continuar con el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que prosiga con el trámite del asunto, y mediante oficio infórmese de tal situación al otro involucrado.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
[1] Folios 125 a 131, 133 y 134 del c.1.
[2] Folios 144 y 145, c.1
[4] AC 16 jul. 2013, Rad. 2013-1413-00.
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